El artículo 68 de la
LOU, en la nueva redacción que le da el Decreto-ley 14/2012, establece el
régimen de dedicación del profesorado universitario, dedicación que asigna una
determinada carga docente medida en créditos ECTS (hasta 24 créditos con
carácter general; 16 ó 32 en función de que se tengan o no sexenios vivos) Y
dicho artículo recoge también que esta jornada podrá variar en función de la
actividad investigadora reconocida de conformidad con el Real
Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado
universitario.
El Real
Decreto 898/1985 de 30 de abril sobre régimen del profesorado
universitario en su Título Primero “De los Profesores pertenecientes a los Cuerpos de
funcionarios docentes universitarios”, artículo 9 “Régimen de dedicación”,
dice en el apartado 3 lo siguiente:
3. “La duración de la jornada laboral
de los profesores con régimen de dedicación a tiempo completo será la que se
fije con carácter general para los funcionarios de la Administración Pública
del Estado y se repartirá entre actividades docentes e investigadoras, así como de
atención a las necesidades de gestión y administración de su Departamento,
Centro o Universidad, de acuerdo con lo que se establece en el apartado 9 de
este artículo.
4. Las obligaciones docentes del
profesorado serán, semanalmente, las que a continuación se expresa:
Para los profesores con régimen de
dedicación a tiempo completo, de ocho horas lectivas y seis horas de tutorías o
asistencia al alumnado, que en el caso del personal sanitario podrán realizarse
en hospitales concertados, salvo para los profesores titulares de escuela
universitaria, que será de doce horas lectivas y seis de tutorías o asistencia
al alumnado.
Para los profesores con régimen de
dedicación a tiempo parcial, entre un máximo de seis y un mínimo de tres horas
lectivas, y un número igual de horas de tutoría y asistencia al alumnado, todo
ello en función de las necesidades docentes e investigadoras de la Universidad.
9. Sin perjuicio del necesario cumplimiento de las obligaciones mínimas
de docencia y tutoría o asistencia al alumnado, las Universidades podrán
señalar en sus Estatutos otras actividades a desarrollar por el profesorado
durante su jornada, con el límite de que al menos un tercio de la misma quedará
reservada a tareas de investigación”.
El Consejo de Gobierno
de la UC al igual que el resto de las Universidades Españolas ya inicio la conversión
de los créditos ETCS a horas lectivas.
Pero es que, más allá de
la interpretación que nosotros hagamos, resulta clarificador la nota que el
propio Ministerio elabora, “Nota sobre el régimen de dedicación
del profesorado universitario”, de fecha 2 de julio de 2012.
Ante las dudas iniciales
el Ministerio, deja claro que una cuestión es la dedicación medida en créditos
ECTS y otra, relacionada con la anterior pero no equiparable sin más, la
jornada laboral del profesorado. En este sentido, el punto 5 de la Nota señala
literalmente lo siguiente:
“Corresponde a las Universidades, en
ejercicio de su competencia, y de conformidad con lo dispuesto en la normativa
tanto estatal como autonómica, traducir en cada caso concreto esta referencia
legal a número de horas de actividad docente, siendo a este respecto de
obligada referencia el Real Decreto 898/1985 sobre régimen de dedicación
del profesorado universitario que establece un régimen de dedicación compuesto
por bloques de actividad del docente en conexión con el alumno”.
Como se ve, la Nota, al
mencionar expresamente el Decreto 898/1985, evidencia la vigencia del mismo y
no el derogar la norma sobre dedicación horaria del profesorado, “siendo
a este respecto de obligada referencia el Real Decreto 898/1985”.
En definitiva, puede se
puede concluir
A) Cada Universidad, en uso de su
autonomía, podrá establecer el régimen de dedicación de su profesorado, medido
en créditos ECTS, en los términos que permite el artículo 68 LOU (hasta 24
créditos con carácter general, 16 y hasta 32 según la actividad investigadora
reconocida).
B) Lógicamente, esos créditos ECTS, para
una adecuada distribución práctica, podrán traducirse en horas lectivas (aunque
no necesariamente sea el único criterio). Corresponde igualmente a cada
Universidad, en uso de su autonomía, hacer esa traducción. A este respecto
conviene precisar que no está reglamentado cómo ello habrá de hacerse
específicamente, toda vez que el crédito ECTS mide la carga del alumnado y no
la dedicación del profesorado. Podrán también ser tenidos en cuenta otros
criterios, y no sólo las horas lectivas (por ejemplo, asignación de los
créditos en función del número previsto de alumnos, del tipo de docencia, del
nivel, etc.).
C) Cada Universidad, como decimos, podrá
hacer lo que estime oportuno, lo que podrá dar lugar a regímenes diferenciados
(incluso entre el PDI Funcionario y el PDI Laboral), pero sea cual sea la
opción que haga, lo deberá hacer en el marco del Decreto 898/1985, de
obligada referencia a este respecto.